jueves, 12 de septiembre de 2013

EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS COMO UNA HERRAMIENTA ORIENTADORA DE LA POLITICA ECONOMICA.

EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS COMO UNA HERRAMIENTA ORIENTADORA DE LA POLITICA ECONOMICA.

I.- DINÁMICA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS EN EL RÉGIMEN FISCAL ARGENTINO

Al igual que en gran parte de los sistemas o regímenes fiscales del mundo el impuesto a las ganancias en la República Argentina se establece como centro del régimen tributario nacional y punto de referencia obligado para la interpretación y aplicación de todo tributo que se aplique en cualquiera de los 3 poderes jurisdiccionales conforme ordenamiento de nuestra carta magna.
La elección  de este impuesto como centro del régimen tributario se debe a que cuenta con características que, pese a que en sus efectos económicos no se revelen como pudiera proyectarse, permiten individualizar al contribuyente, establecer relaciones de distribución entre categorías de contribuyentes, contiene en su articulado definiciones que son centrales para el ordenamiento tributario en general pero, por sobre todo, se presenta como una herramienta que puede ser utilizada con fines recaudatorios o con fines de política económica.

La historia del impuesto a las ganancias en nuestra nación se revela rica en acontecimientos, en “luchas doctrinarias” y en pujas distributivas o redistributivas de riqueza donde, en algunos casos, asistimos a simples “dadivas tributarias” por medio del adecuamiento del plexo legal por medio de la definición de conceptos centrales como sujeto u objeto, composición o valoración de bases imponibles presuntas o localizaciones de rentas. En otros hemos sido testigo de modificaciones  sustanciales que proponían adecuar la normativa del ese Impuesto Neurálgico del régimen tributario que permitiera invertir la pirámide tributaria y el esquema de captación de rentas convirtiendo al Régimen Tributario en un Sistema Armónico con punto de apoyo en una herramienta con capacidad directa de direccionar las decisiones de los agentes económicos nacionales e internacionales.

Los pequeños cambios, las “dadivas tributarias” o las modificaciones asistencias son todas parte del elemento político y negociador de cualquier sociedad donde, lamentablemente, en nuestra historia tributaria hemos visto la morfología maniquea del impuesto conforme poder dominante del momento. Los cambios grandes y profundos, que forzosamente responden a momentos políticos y especiales de inflexión en la vida de una economía deben darse en espacios más prolongados de tiempo.

Repasando nuestra historia tributaria, en 1932 visita nuestros tiempos la Ley 11.682 como Impuesto a la Renta acompañada por la Ley 11.683 como régimen de procedimiento tributario (es interesante recordar que la Ley 11.683 sigue aún vigente pese a los naturales cambios sufridos producto de la actividad legislativa y la necesaria adecuación a los tiempos vividos). En 1973 se deroga la Ley 11.682 y sanciona la Ley 20.628 modificando incluso su denominación. Ahora pasaría a llamarse Impuesto a las Ganancias. El cambio de denominación del tributo fue caprichoso, se debió a un cambio mucho más profundo dentro de la normativa en cuanto al objeto de tributo dado que la nueva norma receptaba dentro de su objeto, no solo las rentas percibidas con carácter de recurrente y asegurando el mantenimiento de la fuente sino que, bajo un concepto de justicia tributaria, se encontró necesario incorporar al gravamen aquellas rentas que se obtenían por enriquecimiento ante disposiciones del capital.

La ley sigue vigente sin embargo, en 1976 y con el advenimiento del Gobierno de Facto y la nueva filosofía económica que invadirá la lógica de los tiempos hasta principios del siglo XX se derogaron, modificaron y adecuaron todos aquellos institutos que fueron la gran victoria de la originaria Ley de 1973 y que permitían convertir al Impuesto a las Ganancias en una verdadera herramienta de redistribución de riqueza y de direccionamiento de la actividad economía nacional y regional como centro del Sistema Tributario.
Esta breve introducción pretende servir de punto de apoyo para comprender el foco de las modificaciones propuestas por el Proyecto de Ley presentado ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a instancias del Poder Ejecutivo bajo el número 005-PE de orden.

II.- SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL

Nuestra historia ha enseñado y el sistema legal ha aprehendido de las lecciones a las que la sociedad fuera sometida producto de la incapacidad de administrar y negociar, por parte de nuestros gobernantes, ante las presiones de grandes poderes económicos, de formadores de precios o bien de formadores de políticas internacionales.  Los tristes momentos en los que el presupuesto público no se presentaba equilibrado, en los que las “dadivas tributarias” se exponían como victorias de quien mejor puede sentarse a negociar y se obligaba a soluciones que pese a exponerse bajo la bandera de ser perjudiciales para todos los agentes económicos (como por ejemplo la emisión monetaria, devaluación y la carrera inflacionaria que cerraba el circuito) solo mejoraban la situación de aquellos que, en definitiva, fueron los usufructuarios del sistema impositivo quienes, nuevamente, se presentaban a la mesa del gobernante para solicitar protección al mal que ellos mismos habían causado (el ajuste por inflación es un ejemplo claro de la protección solicitada).[i]

La Responsabilidad Fiscal, que no es otra cosa que el equilibrio sistémico de las cuentas públicas, no solo es una obligación legal regulada por el derecho público administrativo de nuestro país sino que también es una obligación moral de todo gobernante el cual se basa en dos principios:
                a.- Búsqueda sistémica del Equilibrio Fiscal
                b.- Adecuación y aggiornamiento del Sistema Fiscal manteniendo el Equilibrio fiscal

La búsqueda sistémica del equilibrio fiscal significa que, en situaciones de cuentas públicas deficitarias o abultadamente superavitarias[ii]  por fuera de las proyecciones económicas deben de tomarse las medidas correctivas que permitan sanear las cuentas fiscales.

La Adecuación y aggiornamiento del Sistema Fiscal es receptar los cambios del entorno económico, respondiendo a las demandas de los agentes económicos privados y de las políticas públicas en curso, diseñar y adaptar el esquema tributario con fines de recaudación, con fines de fomento o con fines de direccionamiento económico; todos cambios que implican mantener un equilibrio fiscal entre el sacrificio erogado por la medida fiscal de fomento contrarrestada por la medida fiscal recaudatoria.

III.- OBJETIVOS PERSEGUIDOS POR EL PROYECTO BAJO ESTUDIO

El objetivo del proyecto debe ser leído, por la letra del mensaje y por el espíritu del mismo. A mi criterio encontramos 3 objetivos bien definidos; dos desde le letra, uno explicado solo por nuestra historia y por el vacío legislativo que dejo la expresión del Procurador del Tesoro de la Nación en el año 2003. 
Todos cambios de extrema necesidad y oportunidad política.
                a.- Solución al vacío Legislativo dejado por el Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación número 351/2003.
                b.- Gravabilidad de ciertas rentas pasivas y de capital
                c.- Gravabilidad de Dividendos y Utilidades Empresarias.

Pasemos revista a cada uno de estos puntos (tracto resumido):
a.- Solución al vacío Legislativo dejado por el Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación número 351/2003.Con fecha 29  de Marzo de 2001 se sanciona la Ley 25.414 que delega en el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de la emergencia pública de aquellos momentos y por medio del Titulo II, facultades legislativas que, conforme nuestra Constitución Nacional, solo están reservada al congreso nacional no pudiendo, bajo ninguna circunstancia, ser delegadas en el Ejecutivo.
En ese mismo acto, por medio del articulo 7 se modifica el Impuesto a las Ganancias en dos institutos esenciales:

Gravabilidad de las Acciones bienes muebles amortizables y tenencias accionarias incorporando como inciso 3 al articulo 2 la siguiente: "3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga

Exoneración de la gravabilidad para las operaciones celebradas por No Habitualitas en la compra-venta de valores mobiliarios por medio de la siguiente modificación al artículo 20:

“W) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso "C" del artículo 49”
Con fecha 28 de Diciembre de 2001 se deroga la Ley 25.414 por medio dela Ley 25.556 que, a la postre, ya había realizado sus modificaciones en la Ley del Impuesto a las Ganancias.

A partir de ese momento se comenzó a discutir sobre el efecto jurídico de una norma que había modificado la base del sistema tributario en un plexo ilegitimo y derogado por el congreso habilitado a tal efecto.  La solución vino de mano del Procurador del Tesoro de la Nación que, con su Dictamen 351-2003 determina que las modificaciones operadas en la norma bajo estudio quedaban derogadas por fuerza del efecto generado por Ley 25.556 y siendo que los dictámenes de este órgano son obligatorios para los servicios jurídicos  que conforman el Cuerpo de Abogados del Estado, la norma quedo, con artículos redactados, pero sin vigencia alguna.

Es entonces, el tracto histórico comentado, el que da respuesta al primero de los objetivos a cumplimentar con la propuesta bajo estudio. Resulta en este momento oportuno preguntarse:

¿Porque, de entre todos los proyectos que hoy compiten por obtener su voz en el seno deliberativo, este es el único que se ocupa de resolver aquel entuerto generado en el 2001 y, a la fecha, sin solución?.

Permítaseme ensayar una respuesta, si se quiere, de carácter personal: adecuar la norma implica lesionar aquel “bien jurídico tutelado”[iii] que, con desavenencias legislativas, superó el partido de 1973, las reformas tributarias propuestas entre 1985 y 1988, brillo en la década del noventa luego de perder la batalla de “anonimato fiscal” pero a cambio gano el pleito en el 2001, hecho detallado en párrafos anteriores.

b.- Gravabilidad de ciertas rentas pasivas y de capitalDefinamos Rentas Pasivas como todas aquellas rentas obtenidas sin el curso del esfuerzo o la mano humana para su producción. La expresión mas fácilmente identificable se representa en los intereses devengados a favor de un contribuyente, pero podemos encontrar un sinfín de operaciones financieras o con instrumentos derivados asimilables a colocaciones de capital.

Las rentas del capital devienen de la disposición de elementos integrantes del activo de un contribuyente que, por su disposición, permite obtener o hacer liquida una mayor valorización de dichos bienes acumulada por el tiempo y dada por cuestiones del mercado, del contexto, del valor de la moneda o simplemente del carácter especulativo del mismo.

El Articulo 1 del proyecto de ley propone insertar dentro del objeto del gravamen aquellos elementos generadores de este tipo de rentas como ser acciones, títulos, bonos….  bienes amortizables[iv].

El Articulo 2, modificatorio del Articulo 20 de la Ley del Tributo y contenedor de todo tipo de exenciones tributarias propone mantener exentas las disposiciones de títulos valores (acciones, bonos, títulos,… etc) para toda persona NO HABITUALISTA pasando a estar alcanzados para quienes hagan de ello su comercio

En este punto debemos preguntarnos:
¿ Sobre que concepto de equidad tributaria pude defenderse que quien haga habitualidad del comercio con títulos valores debe estar exento de un gravamen que quien hace objeto de su comercio la venta de medicamentos, la venta de libros, la venta de enseres doméstico o pan común sin aditivos debe estar exento del gravamen para cargar con el costo de tal “dadiva fiscal” el resto de los contribuyentes?

Pido permiso para hacer presente mi pensamiento: “La ironía de la doctrina económica”. Se presenta como una falacia que la Economía es la ciencia que estudia cómo se dan las relaciones entre los particulares y entre estos y el estado con el objeto de asignar recursos escasos y mejorar el bienestar general de la nación. Bien podría haber sido objetivo de los padres inspiradores de la ciencia económica, pero creo fervientemente que, sin desmerecer del valor económico de las doctrinas de grandes pensadores como Adam Smith y David Ricardo, desde aquellas épocas la economía ya mostraba su “sesgo capital-dirigista” dando forma a lo que es hoy: “una ciencia que busca dar una explicación razonable y romántica de algo que no existe para implementar sistemas económicos que favorecen a quien financia la búsqueda de la explicación razonable y romántica”.

Soportado en esta breve introducción digo: fácil es encontrar libros sobre economía principado que atacar con gravámenes la transferencia de títulos valores representativos de deuda o capital empresario no hace otra cosa que desincentivar la movilidad de esos capitales, encarecer su captación y obstaculizar un mercado que, por definición, debe ser ágil.

Si estudiamos la literatura instructora de las Finanzas Publicas encontramos que sostienen que la gravabilidad de estos instrumentos no hace otra cosa que encarecer la captación de crédito público que derivará tarde o temprano en mayor carga tributaria para los particulares.

Estas expresiones literarias encierran una trampa embebida de su propia falacia; no pueden ser aplicadas uniformemente a toda economía sin importar la distribución de su renta, riqueza, recursos, formación demográfica, cadena de valor, nivel industrial o el valor de la moneda entre otras variables económicas.

Las modificaciones propuestas, en una economía como la nuestra vienen a dotar al sistema de la financiación que fuera aplicada al direccionamiento del gasto público que, recientemente, fuera expresión del ejecutivo en el Decreto 1242/2003, manteniendo la equidad fiscal general del sistema pero, por sobre todo, devolviendo la capacidad re-distributiva que el Impuesto a las Ganancias había perdido ya hace muchos años y el Procurador del Tesoro de la Nación se ocupara en el 2003 de asegurar su ineficacia hasta nuestros días

c.- Gravabilidad de Dividendos y Utilidades Empresarias.El desarrollo de toda economía capitalista se encuentra sustentado por la capacidad de réplica o incremento de capitales aplicados afines productivos y reproductivos de riqueza habiéndose formado este hecho como el pilar de los regímenes industriales modernos. No se concibe una economía en desarrollo que no retenga y reinvierta utilidades asi como no se concibe que una economía hubiera podido desarrollar una fuerte base industrial de segunda o hasta tercera generación sin una política sostenida de retención y reinversión de utilidades.

Al principio de estas líneas exprese mi pensamiento sobre el uso extra-fiscal del Impuesto a las Ganancias presentándose como un excelente exponente de este uso el tratamiento propuesto a las recepciones de dividendos por parte de sus receptores.

El proyecto propone, en primera instancia colocar dentro del objeto del gravamen los dividendos y utilidades percibidos por quienes fueran accionistas o sociedades de entidades con capacidad de generación y reinversión de tales utilidades. Esto no solo permite direccionar la política de reinversión privada nacional sino que además y para el caso de que efectivamente se efectúen las distribuciones de rentas, reconocer que la pretendida tributación directa, en cabeza de la sociedad, que propicia la técnica legislativa, en cuanto a efectos económicos, es imposible demostrar que se presente en la realidad.

De la simple lectura del juego de estados contables de cualquier empresa, al llegar al cuadro de resultados advertimos que el Impuesto a las Ganancias se presenta como uno mas de los elementos conformantes del costo empresario. 

Encontrándonos en una economía que permite la actualización del precio de los bienes y servicios prestados, con un sistema impositivo fuertemente direccionado hacia el consumidor (de tipo indirecto), con un régimen económico que permite la traslación del impuesto que en las generalidades deviene en el precio de los bienes ¿puede decirse entonces, en carácter de verdad apodíctica, que el impuesto a las ganancias es soportado íntegramente por las empresas no siendo trasladado al precio via integrante del costo empresario?.

Me atrevo asegurar que no existe en la literatura especializada Tratado o Manual de Finanzas Publicas que asegure que el impuesto a las ganancias en el cual, propio de su diseño, determina que el sujeto pasivo del mismo es la sociedad comercial, no es trasladado a precio o a costo u oblicua por el empresariado. No existe forma de demostrar que el impuesto es efectivamente soportado por la empresa y, en los hechos, nadie puede negar que es uno mas de los costos que el empresario debe tener en cuanta al diseñar sus negocios.

En este contexto de ideas es que se presenta la discusión de la gravabilidad de las resultantes de las rentas empresarias distribuidas para consumo o incremento patrimonial de sus accionistas, esto es, de las rentas que salen del circuito econoico productivo. Estas rentas, percibidas por medio de retribución de utilidades, bien pueden haber escapado a la tributación en cabeza de la sociedad (considerada como impacto económico, no como impacto jurídico), si se las exonera de impuestos al recibirlas entonces formaliza la “válvula de escape del sistema” que requiere todo aquel que detenta un capital y solicita alta movilidad, poca responsabilidad con el medio y baja tributación para replica mas rápida.

La propuesta legislativa se compone de dos herramientas:
                a.- Tributación sobre las rentas empresarias representadas en dividendos, esta vez en cabeza de su receptor asegurando la tributación y vedando “escapes fiscales” permitiendo dirigir y determinar con certeza el sujeto del tributo.
                b.- Tributación Cedular de carácter objetivo de forma tal que las decisiones del agente económico, como sujeto pasivo, no pueda lesionar la renta fiscal al no poder confundirse con las otras rentas del sujeto.



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jueves, 29 de noviembre de 2012

NUEVO CARTEL EN FACTURAS


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NUEVO CARTEL EN FACTURAS

NUEVAS OBLIGACIONES PARA QUIENES TENGAN ACTIVIDADES EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

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La Ciudad Autónoma de Buenos Aires instituye con vigencia a partir del 27 de Noviembre de 2012 según Ley 4323 del 18 de Octubre de 2012 la modificación al Art. 8 de la Ley 3281 mediante el cual se obliga a que TODOS los comprobantes de compra incluyan una leyenda en un lugar visible  que indique días y horarios en que pueden realizarse cambios:

Art. 1 - Incorpórase a la ley 3281 como artículo 8 el siguiente texto:
"Art. 8 - En los comprobantes de compra deberá incorporarse la leyenda "Los cambios se efectúan en los mismos días y horarios en los que el comercio atienda al público para ventas". Dicha leyenda podrá agregarse mediante mecanismos electrónicos de impresión o a través del sellado de dicho comprobante".
Art. 2 - De forma.
Se recuerda  que la Ley 3281 regula los derechos del consumidor y los derechos del mismo en cuanto al acto de restitución de mercaderías adquiridas en comercios de cualquier ramo.
Su Articulo 1 regula que toda restitución “deberá efectuarse en los mismos días y horarios en los que el comercio atienda al público para ventas.”
La reciente incorporación del Art. 8 (supra mencionado) regula el acto de “publicidad” a este derecho que debe darse en TODO comprobante comercial.

Regimenes Sancionatorios:
         1.- Ley 22.802 Ley de Lealtad Comercial

         2.- Ley 24.240 Ley de Defensa al Consumidor


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lunes, 15 de octubre de 2012

SUJETOS EXENTOS DE INGRESOS BRUTOS


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SUJETOS EXENTOS DE INGRESOS BRUTOS

SUJETOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN LA JURISDICCIÓN DE CAPITAL FEDERAL PUEDEN SUFRIR RETENCIONES Y PERCEPCIONES IMPOSITIVAS POR DICHO IMPUESTO

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Ante la proliferación de regímenes de retención y percepción impositivos, en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, analizando en este caso los correspondientes a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es muy posible que Ud se vea sujeto a diversos regímenes de Retención y Percepción en dicho impuesto.

Su exención pude provenir de:
         
     a.- Disposición Normativa en el Código Tarifario (Exento de Pleno Derecho)
     b.- Por realización de alguna actividad determinada (Ejemplo: actividad Industrial)
     c.- Por resolución de la propia Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Independientemente del motivo por el cual ud se encuentre exento en el mencionado impuesto se presenta un breve resumen de las acciones posibles a tomar para que esta le sea reconocida, en su actuar comercial diario, y no sufrir, de esta forma, estas onerosas exacciones tributarias.

Normativa Base:
RG AGIP 963/2011
Art. 10. Inc c.- Como acreditar calidad de EXENTO en el Impuesto sobre los INGRESOS BRUTOS
“c) Contribuyentes exentos:
1. Con la entrega de copia simple firmada de la resolución suscripta por el director General de Rentas reconociendo la exención.
2. Con la entrega de copia simple firmada de su constancia de inscripción como exento en caso de resultar obligado a ello.
3. Con nota firmada con carácter de declaración jurada en caso de que la exención opere de pleno derecho, sin necesidad de inscripción.

4. Con la consulta por parte de los agentes de recaudación, de la página web de la Administración  Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme Res. A.G.I.P. 33/09 (B.O. Nº 3.107 – C.B.A.), cuando se trate de sujetos con actividades encuadradas en el art. 143 del Código Fiscal (t.o. en 2011) y cs. de años anteriores. “
La solución a aplicar, dependerá de la particularidad del caso, de un estudio pormenorizado de las circunstancias que lo envuelven y del perjuicio financiero ocasionado por los regímenes retentivos y perceptivos.


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viernes, 14 de septiembre de 2012

CUANDO EL PLANEAMIENTO FISCAL ES “NOCIVO” Y PUEDE SER OBJETADO POR EL FISCO


CUANDO EL PLANEAMIENTO FISCAL ES “NOCIVO” Y PUEDE SER OBJETADO POR EL FISCO
Agosto 2012

Introducción
En el informe del mes de Julio de 2012 nos toco discutir la denuncia que hiciera nuestro país del Convenio para Evitar la Doble Imposición (en adelante CDI) con el Reino de España; oportunidad que fuera aprovechada para reflexionar sobre la visión general respecto de los CDI celebrados por nuestro país, el contexto en el que fueron celebrados, las fuerzas económicas y políticas que promocionaron dichos acuerdos y, en definitiva, los intereses de los diversos “grupos de poder” que quedaron plasmados en el articulado finalmente aprobado.

Si bien en el presente informe se parte de las bases doctrinarias referentes a la materia expuesta en el informe de Julio 2012, a los fines de seguir un “hilo conductor” detallaremos ciertos caracteres que se requiere tener presentes para comprender la maniobra implicada en el fraude al fisco nacional, el marco normativo que se prestaba a su servicio y los extensos esfuerzos en combatir dichas practicas nocivas a nivel mundial; esfuerzos que, a partir de 2011, han sido bien receptados por nuestra Administración Tributaria que, como se verá sobre el final del presente informe, no ha hecho mas que emular las practicas anti-elusivas implementadas por las principales potencias económicas.

1.- Objeto de estudio del presente informe
Recientemente nuestra Administración Fiscal, a través de un estudio y seguimiento pormenorizado que ha desarrollado un área especifica y especializada en la materia, detectó prácticas de elusión tributaria llevadas a cabo por numerosas empresas de capitales internacionales y hasta jugadores de fútbol profesional.

Si bien los casos y mecánica que citaremos corresponden a impresas de capitales internacionales, análisis similares corresponden a las maniobras implementadas por Jugadores, Clubes y Gerenciadores de Derechos Federativos para el caso del Futbol Profesional. Es importante conocer el concepto, la metodología de uso y abuso de los CDI y lo que sustenta el reclamo fiscal ya no sobre la base de un uso de los tratados sino del Abuso por medio de maniobras que tiendan a esconder la realidad

2.- Empresas en la Mira
Presentamos un reducido nombramiento de empresas que están en la mira por haber hecho “abuso” de los CDI y practicas impositivas elusivas
.- Quilmes
.- Grupo Cencosud
.- Petrobrás
.- Acindar
.- Danone y Peugeot-Citroën
.- Nextel
.- Walmart
.- Bayer y Biogénesis Bagó
.- Monsanto
.- Mc Cain
.- Kimberly Clark
.- Avon
Entre Otras

3.- Detalle de la Practica Elusiva
3.1.- Impuesto Eludido
Para comprender la práctica se presenta necesario detallar el impuesto que fuera objeto de elusión.
En Argentina, como en gran parte del mundo, desde hace ya varios años se encuentran legislados impuestos a la riqueza, siendo su máxima expresión a nivel nacional el Impuesto a los Bienes Personales.

Este impuesto grava los activos de las Personas Físicas dentro de los cuales podemos encontrar Acciones o Participaciones Societarias.
Antiguamente, quien detentara una posición patrimonial en cualquier unidad económica, debía incorporar la misma a su determinación de bienes personales y es en cabeza propia que pagaba el impuesto correspondiente.

Sin embargo, en el año 2002, por necesidad de economía tributaria, se realiza una importante modificación a la Ley de Bienes Personales determinando que, por aquellas participaciones en sociedades, ya no serian las personas físicas las obligadas a determinar y pagar el tributo, sino que se concentraría dicha obligación en las sociedades emisoras de dichas participaciones.
En esta modificación del tributo también se dispusieron ciertas presunciones que determinaron, en definitiva, la gravabilidad de la participación societaria si su tenedor fuera persona física o jurídica radicada en el exterior.

Art. 25.1 Ley Bienes Personales (parte pertinente)
“Artículo...: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.“
Resumen del punto: Desde el año 2002, las sociedades pasaron a ser Responsables Sustitutos del Impuesto sobre los Bienes Personales por aquellas participaciones que pertenezcan a Personas Físicas Domiciliadas en Argentina, Personas Fisicas Domiciliadas en el Exterior y Personas Jurídicas Domiciliadas en el Exterior

3.2.- CDI con el Reino de España
El 21 de Julio de 1992 se aprueba la Ley 24.258 con vigencia a partir del 28 de Julio de 1994 que determina la aplicabilidad de un CDI con dicho país. Este CDI, al igual que la generalidad de los vigentes a nivel mundial, respondía a un “modelo base” (en este caso OCDE) y regulaba cuestiones tendientes a evitar la doble imposición, precisar definiciones de cuestiones de índole legal, territorial o tributaria, propiciar el intercambio de información y, en definitiva, colaborar con el libre flujo de capitales entre ambas naciones.

El problema con este CDI es que se baso en un modelo de Convenio poco favorable para nuestro territorio (tema tratado en informe anterior) y para el caso que nos toca analizar, dispone en su Art. 22 que aquellas acciones y participaciones de sociedades radicadas en Argentina, pertenecientes a sociedades Españolas, no estaran gravadas por impuesto patrimonial alguno siendo reservada esta potestad al Reino de España.

Art. 22 Ley 24.358 (CDI CON ESPAÑA)
Parte Pertinente. Inc 4.
“El patrimonio constituido por acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad solo puede someterse a imposición en el estado contratante del que sea su titular residente”

3.3- Aplicación Practica del CDI con España
En el marco del Impuesto sobre los bienes personales, al momento de alcanzar las participaciones societarias, el esquema seria el siguiente:

            a.- Sociedad Argentina o Nacionalizada con Patrimonio Neto Positivo
            b.- Accionistas Sociedades Anónimas Argentinas: Exentos del Impuesto
            c.- Accionistas Personas Físicas Domiciliadas en Argentina: Gravada la participación
            d.- Accionistas Personas Físicas Domiciliadas en Exterior: Gravada la participación
            e.- Accionistas Personas Jurídicas Domiciliadas en Exterior: Gravada la participación

PERO: Si la persona jurídica se constituyo en España, por aplicación del Art. 22, inc 4 Ley 24.258, la misma no puede ser alcanzada por impuesto en nuestro territorio.

Queda claro que, con esta “herramienta legal” se dispuso, en nuestro territorio, el entorno necesario para que, aquellas participaciones que antes hubieran estado alcanzadas por impuesto por encontrarse en cualquiera de los puntos a.- a e.- ahora pudieran estar fuera del alcance del mismo solo con hacer uso del CDI con el Reino de España.

Veamos ahora en que consiste el engaño para terminar detallando la dura lucha a nivel mundial contra estas nocivas practicas.

4.- Articulación del Engaño
4.1.- Treaty Shopping
Mucho se ha escrito sobre este termino; para comprenderlo cabalmente primero debemos comprender que, a nivel mundial, se han firmado gran cantidad de CDIs donde si bien se encuentran dentro de un marco general cada uno encierra ciertas particularidades que pueden ser beneficiosas (o nocivas) según sea la utilización que se le de.

Estos CDI firmados entre países forman una “Red de Vínculos Tributarios”, mejor descriptibles como una carreteras o autopistas, es decir: una sociedad pude “subirse” a la red en un país con el objeto de llegar a otro.

Puede ser que exista un CDI que lo lleve directo hacia el otro país y de la forma que busca directamente (por tener un CDI FIRMADO con dicha jurisdicción), al igual que una calle directa, o bien puede ser que, para llegar en las condiciones que se desee, deba tomar algunos desvíos (utilizar CDIs con otros pises, usufructuar CDIs que los otros países poseen con terceros, hasta llegar al país de destino). Es a esta practica de utilizar “desvíos” que se la denomina Treaty Shopping.

El Treaty Sopping es entonces, una técnica de simulación con el objeto de eludir el pago de un impuesto o, en algunos casos, esconder información sobre participaciones sociales, por medio del uso de cláusulas de un CDI firmado con una nación beneficiada con la que, en primera instancia, puede no tenerse vinculo alguno.

Pasemos a un Ejemplo.
Empresa A, con sede en Argentina, cuyo capital corresponde a un Holding ubicado en las islas de Barbados. Argentina no tiene CDI con dicha jurisdicción por lo que el capital estaría alcanzado por Bienes Personales.
La disvaliosa técnica aplicada por el grupo económico consiste en:
            a.- Constituir una Empresa en España del tipo Off Shore (en dicho territorio denominadas ETVE)
b.- Notificar a Empresa A la transferencia de las acciones desde la empresa ubicada en Barbados a la empresa ubicada en España
c.- Producto de que ahora el capital de la Empresa A esta conformado por sociedades extranjeras domiciliadas en España, país con el que se posee un CDI que exime de impuesto a dichas participaciones la Empresa A no debe abonar el impuesto.

4.2.- Porque es un Engaño
No debemos perder de vista que, si una empresa de capitales españoles, efectivamente radicados en dicha jurisdicción, decide realizar inversiones reales en nuestro territorio, al amparo del CDI con el Reino de España (mientras este vigente), la operación de desgravación impositiva es perfectamente legal e irrefutable.

El problema surge con las técnicas aquí descriptas, basadas en la simulación de una participación o tenencia accionionaria con el único fin de “usufructuar” un beneficio fiscal dado por un Tratado para Evitar Doble Imposición.

Es en este punto que, para desenmascarar el ardid implementado por estas empresas, el fisco nacional baso su criterio en el concepto de Beneficiario Efectivo:

En terminología de origen “benficial owner” es un concepto que fuera tratado ya desde el año 1977, incorporado a partir de esa fecha en el modelo OCDE (modelo utilizado en el CDI con España). La regulación en los Tratados y las Notas de los Modelos (integrantes de todo CDI) echan luz sobre estas practicas y dan pautas para determinar quien es el beneficiario efectivo, el tenedor final, el usufructuario final de las rentas y de los beneficios tributarios en la inteligencia de que, si el beneficiario efectivo no fuera a quien el CDI pretende alcanzar, entonces el beneficio tributario (en este caso la exención impositiva) debería verse limitado.

En el caso de ejemplo:
                        .- Beneficiario según Normativa: Empresa ETVE radicada en España
                        .- Beneficiario según la realidad; beneficial owner: Empresa radicada en Barbados

Claramente, se presenta el indicio principal de haber utilizado impropiamente una estructura de CDI a nivel internacional.

Por todo lo expuesto se aprecia que, pese a la existencia de un marco normativo, que puede ser favorable al intercambio comercial internacional y la libre movilidad de capitales el mal uso y abuso de las formas legisladas ha obligado, no solo a nuestro fisco nacional, sino a fiscos de diversos países a aplicar técnicas Anti Abuso terminando, en casos como los presenciados, con la denuncia del CDI.

5.- Técnicas para Combatir el Abuso de Tratados Tributarios Internacionales
Nos pareció interesante extendernos un poco mas en nuestro informe mensual a los fines de comentar, someramente, las técnicas a nivel mundial implementadas en la necesidad de combatir malas practicas tributarias. Con el nacimiento de los Tratados para Evitar la Doble Imposición nacieron también las malas practicas; con ello, su necesidad de combatirlas y nuestro país, en defensa de sus propios intereses, no ha hecho mas que seguir la tendencia mundial en estudiar, detectar y desarticular las nocivas practicas de planificación fiscal que lesionen las cuentas publicas.

De todo esto, da cuenta el informe de la OECD, Paris 1982, incorporado a notas desde 1992 titulado “Double Taxation Conventions and the Use of Conduit Companies”. Podrá apreciarse que, en las propias notas del Modelo OCDE, lleva 20 años la declaración de la practica incorrecta.

5.1.- Técnicas para combatir practicas nocivas.
a) Look-Through approach: Esta técnica propone desconocer las formas legales implementadas y las personalidades jurídicas interpuestas penetrando, por este medio en la sustancia mas allá de las formas empleadas, haciendo aplicable el CDI únicamente cuando la titularidad directa o indirecta de la sociedad correspondiera a residentes de dicho estado.

Claramente, se presenta como lógico el planteo y es, en efecto, lo aplicado por nuestra Administración en el caso de las empresas mencionadas.

b) Exclusión: Estas medidas consisten en excluir de los beneficios del CDI a determinadas entidades en funcion de las formas jurídicas que adopten.

c) Subject-to-tax approach: Esta técnica implica que, de concederse un beneficio en un estado fuente, estos solo serán efectivos en el caso de que dicha renta estuviera sujeta a imposición en el estado de residencia del beneficiario.

Aplicable a nuestro caso: Si Argentina, por medio de un CDI otorga exención impositiva, que consiste una transferencia de recursos al otro estado, solo será efectiva dicha exención en tanto y cuanto dicho otro estado proceda a gravar la renta. Si así no fuera, Argentina estaría dejando de percibir un importe sin beneficio para el otro país firmante, liberando de imposición en todos los territorios a una renta ganada.

d) Channel Approach: En línea con lo actuado por nuestra administración, esta técnica defensiva propone el reconocimiento de la realidad económica permitiendo desconocer a las “compañías conductos” que son, en definitiva, las artífices del engaño.


Repasando nuestra legislación nacional, encontramos el Articulo 2 de la 11.683, que permite, para el caso de formas o estructuras jurídicas notoriamente extrañas o inusitadamente complejas, correr su velo para determinar la realidad económica de los negocios y ofrecer tratamiento tributario conforme el mismo

Resumen:
Desde que Argentina se dio participación en la red de intercambio de beneficios y condiciones tributarias, con la firma de su primer CDI, se vio vulnerable a prácticas nocivas de planificación fiscal.

Las herramientas de detección y defensa siempre estuvieron pero fueron olvidadas en algunos momentos y repudiadas en otros, sobre el pretexto de que ello  nos excluiría del mercado mundial y nos dejaría fuera del contexto de negocios a nivel internacional.

Artero se presenta el argumento cuando las naciones que propiciaran dichos acuerdos, son las que primero trabajaron, discutieron y propusieron técnicas para evitar ser objeto de dichos abusos o tratamientos fiscales nocivos.

En este campo proliferaron “consultores”, “escritores”, “doctrinarios”, todos “comentaristas del mal hacer”, lucrando con la “teórica indefensión del Fisco Nacional”. Llego un punto en que sería extremadamente fácil, no solamente armar un esquema de “planificación fiscal”, sino que hasta seria mas fácil aun descubrir los esquemas armados con el fin de eludir arteramente tributación, ya figuraban en libros y publicaciones de prestigiosas editoriales.

Es en este contexto que, nuestro Fisco Nacional, hace uso de lo que por derecho propio le corresponde: estudiar las estructuras elusivas, las prácticas nocivas de planeamiento fiscal y proponer un reordenamiento de las condiciones de mercado.

Por todo lo expuesto, queda en evidencia que el planeamiento fiscal, como herramienta de organización y armonización de costos del negocio es genuino y no puede ser reprochado, salvo que se haga un uso abusivo, con fines de elusión tributario dejando en claro, entonces, que el objeto no es una mejor organización de los negocios, sino la búsqueda de una deliberada forma de reducir la carga tributaria. Todo empresario debe conocer esta realidad y, sobre este conocimiento, reconocer los riesgos que asume ante tales prácticas.



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Dr. Sergio Carbone
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NUEVO CARTEL AFIP – A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DE 2012


Dr. Sergio Carbone
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Estudio de Servicios Administrativos, Contables e Impositivos
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NUEVO CARTEL AFIP – A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DE 2012

AFIP LANZO LA OBLIGACION DE COLOCAR A VISTA DE CONSUMIDORES DE TODO LOCAL COMERCIAL DE UN NUEVO FORMULAIRO “QR” QUE PERMITIRA A CUALQUIER CLIENTE “SCANEAR” EL CODIGO Y OBTENER, EN EL MOMENTO, INFORMACION SOBRE LA SITUACION FISCAL DEL LOCAL

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Por medio de la RG AFIP 3377, se implementa el Formulario Nº 960/NM - "Data Fiscal.

1.- Obligados
Se encuentran obligados a adherir dicho formulario Los contribuyentes y/o responsables que, por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes."

2.- Formulario
Formulario Nº 960/NM - "Data Fiscal"

3.- Lugar de Exhibición
Deberá ser exhibido en los locales de venta, locación o prestación de servicios -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares.".

Deberá ubicarse en un lugar visible y destacado próximo a aquel en el que se realice el pago de la operación respectiva, cualquiera sea su forma, de manera tal que permita acercar un dispositivo móvil provisto de cámara y con acceso a "Internet", a una distancia máxima de 1 metro para proceder a la lectura del código de respuesta rápida (QR) impreso en el mismo, por parte del público en general y de los agentes de esta Administración Federal, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización.

4.- Usuarios de Controladores fiscales
En este caso, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo 1 Formulario Nº 960/NM - "Data Fiscal" por cada máquina o controlador fiscal instalado.

5.- Vidrieras
En estos casos deberán, además, exhibir dicho formulario contra el vidrio, en un lugar visible para el público desde el exterior del local o establecimiento, pudiendo el mismo ser de una dimensión menor a la indicada en el Artículo 26 (hasta el tamaño A6).

6.- Sitios Web
Quienes realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios por cuenta propia y/o de terceros, deberán colocar en un lugar visible de su página principal, el logo "Formulario Nº 960/NM - "Data Fiscal", con su correspondiente hipervínculo que la AFIP proveerá a tal efecto.



NO SE SOMETA A GRAVOSAS SANCIONES POR DESCONOCIMIENTO DE
SUS OBLIGACIONES FORMALES

RECUERDE SUS CARTELES OBLIGATORIOS
            a.- Por normas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
                        .- Cartel para reclamos ante Defensa del Consumidor
                        .- Cartel sobre Normativas de Redondeo. Ley 22.802, Ley 2013 CABA
                        .- Constancia Habilitación Municipal
                        .- Constancia Inscripción en Ingresos Brutos
                        .- Constancia Pagos

            b.- Por Normas Nacionales
                        .- Constancia Inscripción
                        .- Constancia Pago Ultimo Monotributo o Ultimo Autónomo
                       

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domingo, 24 de julio de 2011

CREDITOS PARA PYMES DEL SEPYME




Dr. Sergio Carbone Contador Publico (UBA)http://www.sergiocarbone.com.ar
GESTION DE CREDITOS PARA PYMES DEL SEPYME
.- CAPACITACION
.- FINANCIACION DE OPERACIONES
.- CAPITAL DE TRABAJO
.- INVERSION EN ACTIVOS PRODUCTIVOS

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I.- DETALLE DEL REGIMEN
I.a.- Introducción
El presente régimen de Promoción a la actividad de Capacitación en Empresas de tipo Pymes (definición según ley 24.467 Micro, Pequeñas y Medianas Empresas), promuevan su crecimiento y desarrollo a través de la capacitación de su personal; permitiendo realizar todo tipo de inversiones en cuanto a capacitación y mejoras de las técnicas productivas gestionando paralelamente el reintegro de estas inversiones por medio de bonos fiscales que permitirán reducir los impuestos a abonar en el futuro.

I.b.- Temporalidad del Beneficio
Debido a la existencia de Cupos de Financiación de tipo Anual, para el año 2011 existe una fecha limite de presentación de proyectos de capacitación que es el 11 de Noviembre de 2011 pudiendo cada empresa solicitante presentar hasta 3 proyectos para Capacitación de Personal para este año fiscal

I.c.- Quienes pueden acceder a este beneficio
Las Pequeñas Empresas, denominadas MiPyMEs según la Resolución 24/2001 SEPYME, definidas en función de sus ventas Anuales promedio últimos 3 ejercicios excluidos Impuestos Internos e IVA

TAMAÑO / SECTOR
AGRO- PECUARIO
INDUSTRIA Y MINERIA
COMERCIO
SERVICIOS
MICROEMPRESA
$ 150.000
$ 500.000
$ 1.000.000
$ 250.000
PEQUEÑA EMPRESA
$ 1.000.000
$ 3.000.000
$ 6.000.000
$ 1.800.000
MEDIANA EMPRESA
$ 6.000.000
$ 24.000.000
$ 48.000.000
$ 12.000.000

Se recuerda que el Art. 4 de esta resolución establece que No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 1° y 3° de la presente Resolución, se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan tales requisitos, conforme lo establecido por el artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.

I.d.- Condiciones Indispensable para acceder al programa
Las empresas solicitantes no deben poseer deudas fiscales o previsionales exigibles con la AFIP.
Asimismo no podrán ser Empresas Beneficiarias de la Capacitación las que desarrollen como principal alguna de las siguientes actividades:
a) Financieras
b) Inmobiliarias (Compra, venta y/o alquiler)
c) Corredores de Títulos
d) Empresas de seguros privadas de capitalización
e) Entidades de pensión privada abierta
f) Prestadores de servicios profesionales.


I.e.- Monto del Beneficio a Solicitar
Las Mipymes solicitantes beneficiarias, podrán realizar actividades Cerradas hasta la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) para todo el llamado 2011, o hasta el cupo que les corresponda por su masa salarial, debiendo tomarse como tope el importe que resulte menor.
A los fines de determinar el importe del Beneficio, de la masa salarial Bruta, se podrá solicitar un reintegro máximo equivalente al equivalente al 8% (ocho por ciento) de la masa salarial bruta abonada en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la presentación del proyecto

I.e.- Modalidad de Acceso al Programa
La empresa solicitante debe ser una MIPYME es quien capacita a su personal  y obtiene el crédito fiscal.
Un proyecto se considerará realizado si se completa al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las actividades aprobadas.

I.f.- Proyectos de Capacitación que son Susceptibles de Capacitación
Las actividades de capacitación son todas aquellas actividades que consisten en el dictado de cursos o la realización de talleres teórico-prácticos.

Las actividades de capacitación se clasificarán en Abiertas, Cerradas o a Distancia:

a)     Actividades Abiertas: son aquellas realizadas por una  por Universidades Públicas o Privadas o por Instituciones de Capacitación con trayectoria acreditable. 

b)     Actividades Cerradas: son aquellas realizadas por una "Unidad de Capacitación" en forma y con  financiamiento exclusivo de la "Empresa Solicitante"
  En este tipo de actividades la cantidad mínima de participantes aceptable es de       TRES (3) personas.

I.g.- Que gastos conforman el Monto Susceptible de Reintegro
Por actividades de Capacitación:
         a.- Inscripciones
         b.- Matriculas
         c.- Honorarios de Capacitadotes
         Netos de IVA

Por Escrituras y Certificaciones Contables




II.- ETAPAS DE LA GESTION
II.a.- Prefactibilidad
Esta etapa consiste en el estudio de los parámetros definidos por las Leyes Nacionales y Normas de la SEPYME a los efectos de determinar si la PYME solicitante del Programa SEPYME califica como posible beneficiario de dicho crédito. Este estudio de PreFactibilidad incluye
         a.- Análisis del Aspecto Económico (Ventas)
         b.- Determinación de la Masa Salarial Base para Tope de Reintegro
         c.- Estudio de Estatuto o Contrato Constitutivo
         d.- Estudio de Paquete accionario y sus vinculaciones con otras sociedades
         e.- Determinación de Modalidad de Solicitud del Crédito


Para realizar este estudio de PreFactibilidad solicitaremos los datos al departamento Contable y de Legales de la sociedad.

II.b.- Solicitud de PreFactibilidad ante el SEPYME
Reunidos los datos indicados en el apartado II.a.- y determinado que la empresa encuadra en la definición MIPYME según SEPYME, se procede a la solicitud de evaluación por parte del SEPYME de la factibilidad del proyecto de capacitación que desea implementar la empresa.
Aclaramos que, en esta etapa, SEPYME estudia no solo el proyecto propuesto sino que también los datos de los capacitadotes y de la empresa que recibirá dicha capacitación.

III.c.- Confección de Legajos para presentar ante SEPYME
De ser Aprobado el proyecto, se realizaran las Carpetas para presentar ante el SEPYME de acuerdo a los datos y documentos requeridos por este organismo.
Los documentos, materiales y datos confortantes de la carpeta a solicitar deberán ser provistos por la empresa que recibirá el servicio de capacitación y por la empresa capacitante.

El legajo incluye una certificación contable de la aplicación de los Fondos al proyecto por cada vez que se deba presentar.

IV.- Carga y Notificación a SEPYME
Junto con la presentación de los legajos ante SEPYME se debe realizar la carga de los datos del programa de capacitación en los sistemas informáticos de SEPYME indicando contenidos y cronogramas de trabajo.

V.- Rendición Final del Proyecto
Cumplimentado el programa de capacitación se debe presentar una rendición final de cuentas del proyecto el que incluye, nuevamente, una certificación contable y un legajo correctamente confeccionado.



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